INTERNET EN CUBA : REGLAMENTO PARA LOS PROVEEDORES DE SERVICOS DE ACCESO A INTERNET
INTERNET EN CUBA : EL REGLAMENTO
INFORMATICA Y LAS COMUNICACIONES RESOLUCION No. 179/2008
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 204 de fecha 11 de enero de 2000 cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sideromecánica y la Electrónica.
POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 30 de agosto de 2006, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.
POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, faculta a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado en lo adelante OACE; a dictar en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos,resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo; y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.
POR CUANTO: El Acuerdo No. 3736, de fecha 18 de julio de 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones en lo adelante el MIC, es el organismo encargado de ordenar, regular y controlar los servicios informáticos y de telecomunicaciones, nacionales e internacionales y otros servicios afines en los límites del territorio nacional; así como, de conjunto con las organizacionescorrespondientes, el acceso a las redes de infocomunicaciones con alcance global. Además es el OACE encargado de evaluar, proponer y otorgar la expedición y revocación de concesiones, autorizaciones, permisos y licencias a operadores y proveedores de servicios informáticos y de telecomunicaciones, privados o públicos, velando por su cumplimiento en el marco de su autoridad.
POR CUANTO: La Resolución Ministerial No. 85 de fecha 13 de diciembre de 2004, regula la inscripción de las áreas de Internet situadas en hoteles, oficinas de correo u otras entidades del país y donde se ofertan servicios de navegación por Internet y correo electrónico nacional e internacionala personas naturales.POR CUANTO: Es necesario implementar un Reglamento que con un mayor alcance regule la organización, el funcionamiento, registro y expedición de licencias para los Proveedores de Servicios de Acceso a Internet al Público y que se atempere a las exigencias del desarrollo alcanzado en las nuevas tecnologías, los servicios, y el uso racional de los recursos.POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :PRIMERO: Aprobar el Reglamento para los Proveedores de Servicios de Acceso a Internet al Público,
REGLAMENTO PARA LOS PROVEEDORES DE SERVICOS DE ACCESO A INTERNETAL PUBLICO
CAPITULO I
GENERALIDADES OBJETO Y DEFINICIONES
ARTICULO 1.-El objeto del presente Reglamento es el establecimiento de las normas para la organización, funcionamiento y obligaciones del Proveedor de Servicios de Acceso a Internet al Público en lo adelante Proveedor, para ser autorizados a prestar estos servicios a través de las áreasde Internet, además del establecimiento de los procedimientos para el registro y expedición de las correspondientes licencias.
ARTICULO 2.-A los efectos del presente Reglamento, los términos que se citan a continuación tienen el siguiente significado:
Entorno Internet: Significa el espacio de alcance mundial, creado mediante el empleo de las Tecnologías de la Informática y las Comunicaciones y soportado por el sistema de recursos de Internet, protocolos de comunicación, lenguajes y herramientas de programación para Internet; que permiten el desarrollo y la operación de aplicaciones, servicios, productos y sistemas para utilizar la información, de manera interactiva e integrada, que se encuentre en diferentes plataformas y sistemas de bases de datos; con fines informativos, divulgativos, educacionales, comerciales y de gestión institucional entre otros.
Areas de Internet: Son aquellos espacios cerrados o abiertos, techados o al aire libre, alambrados o no, donde se brinden Servicios de Internet de Navegación y Correo Electrónico Nacional e Internacional a personas naturales.
Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilos, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.
Servicio Público de Telecomunicaciones: Es aquel servicio destinado a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones del público en general y se presta a través de redes expresamente autorizadas para ello.
Proveedor de Servicios de Acceso a Internet al Público:Es aquella persona jurídica que recibe una autorización por resolución ministerial del MIC y una licencia de operación producto de su registro en la Agencia de Control y Supervisión del propio organismo, para prestar Servicios Públicos de Acceso a Internet Nacional e Internacional, lo cual tiene en cuenta navegación y correo electrónico nacional e internacional a personas naturales a través de áreas de Internet ubicadas en hoteles, oficinas de correo u otras entidades del país.
Público: Se refiere a las personas naturales que hacen uso de los servicios de acceso a Internet.
Transmisión de Datos: Es la transmisión de la información entre dos o más puntos sin ningún cambio, extremo a extremo, o punto multipunto, en la forma o contenido de dicha información, conforme a protocolos definidos, incluyendo entre otros: la Transmisión de Datos por Conmutación de Paquetes, la Transmisión de Datos por Conmutación de Circuitos y la Transmisión de Datos por Redes Digitales Dedicadas.
Servicios Públicos de Transmisión de Datos Nacional e Internacional: Servicio final de telecomunicaciones por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de datos entre unidades funcionales, conforme a protocolos definidos. Este servicio contempla las modalidades local, nacional e internacional, e incluye, entre otros, la Transmisión de Datos por Conmutación de Paquetes y la Transmisión de Datos por Redes Digitales Dedicadas.
Organos de la Defensa: Denominación que incluye al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior.ARTICULO 3.-Los Proveedores soportan sus servicios con alcance, nacional e internacional, sobre las Redes Públicas de Telecomunicaciones en general y en particular sobre la infraestructura y servicios de la Red Pública de Transmisión de Datos, en correspondencia con la legislación vigente y lo que establece el presente Reglamento.CAPITULO II
ALCANCE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOSDE ACCESO A INTERNET AL PUBLICO
ARTICULO 4.-Los Proveedores se clasifican, por su alcance geográfico, en municipales, provinciales, regionales y nacionales.
ARTICULO 5.-La condición de Proveedor se otorga mediante Resolución Ministerial.CAPITULO IIIDE LA AUTORIZACION Y EL REGISTROSECCION PRIMERAAutorización
ARTICULO 6.-Los Proveedores para prestar sus servicios en el territorio nacional, deben solicitar una autorización a la Dirección de Regulaciones y Normas del MIC yquedar inscriptos, según corresponda, en el Registro de Proveedores de Servicios del Entorno Internet de la Agencia de Control y Supervisión perteneciente a este Ministerio, en lo adelante Agencia, debiendo contar para ello con Autorización emitida por el Jefe de Organismo u Organización a laque pertenecen o al que están directamente vinculados.
ARTICULO 7.-Se exceptúan de solicitar autorización al MIC aquellos Proveedores que hayan recibido la autorización mediante concesión administrativa otorgada por Decreto del Consejo de Ministros según lo establecido en el país o por Resolución del Ministro se les haya autorizado a prestar Servicios Públicos de Acceso a Internet, en ambos casos los mismos deben inscribirse en el Registro de la Agencia.
ARTICULO 8.-La Dirección de Regulaciones y Normas del MIC, recibida la solicitud para obtener la correspondiente autorización debe concederla o no dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación de la misma. En el caso de denegación, puede ser reclamada ante el Ministro, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de la comunicación de la denegación de la solicitud.SECCION SEGUNDA
Registro
ARTICULO 9.-La inscripción en el Registro de la Agencia se efectúa por medio de documento con información declarada acerca de aspectos técnicos y de tipo generalsobre el Proveedor, precisando el total de áreas de Internet que tienen condiciones para prestar servicios, de acuerdo al formulario y al procedimiento establecido por la Agencia. Como resultado de la inscripción, la Agencia expide una licencia de operación que permite al Proveedor comenzar a brindar los Servicios de Acceso a Internet al Público. Los datos declarados pueden ser objeto de comprobación por los Inspectores de la Agencia.
ARTICULO 10.-La Licencia de operación expedida por la Agencia tiene un término de vigencia de cinco (5) años. Anualmente cualquier modificación en los parámetros informados en el momento del registro debe ser comunicado a la Agencia por la persona natural autorizada por el representante legal del titular, la cual determina, según corresponda y sobre la base de los datos aportados en las solicitudes de cambio; el nuevo término de duración de la licencia que se otorgue.
ARTICULO 11.-Se exceptúan de lo expresado en el artículo anterior aquellos Proveedores que mediante concesión administrativa por Decreto del Consejo de Ministros o por Resolución Ministerial se les haya otorgado la condición de Proveedor de Servicios de Acceso a Internet al Público, los cuales mientras dure su autorización podrán prestar estos servicios.
ARTICULO 12.-La Agencia es la encargada del Registro, actualización o reinscripción de los Proveedores, así como la expedición de las correspondientes licencias de operación y dispondrá para ello de hasta un máximo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la documentación correspondiente.
ARTICULO 13.-La Licencia de Operación emitida por la Agencia, es un requisito indispensable para que los Proveedores presten sus servicios y debe ser renovado treinta (30) días hábiles antes del vencimiento del plazo de vigencia, mediante la presentación a la Agencia del documento de solicitud de prórroga. Vencido el plazo de vigencia y no habiéndose gestionado su prórroga, el titular debe efectuar todos los trámites de renovación como una nueva solicitud.
ARTICULO 14.-Por los derechos de licencia e inscripción, los Proveedores abonan la cantidad de quinientos pesos cubanos o pesos convertibles ($500.00 CUP o CUC), para los trámites de actualización o renovación se abona la cantidad de doscientos cincuenta pesos cubanos o pesos convertibles ($250.00 CUP o CUC) en cada caso, según corresponda.
ARTICULO 15.-Los Proveedores presentan la licencia de operación recibida al Proveedor de Servicios de Acceso a Internet al Público, autorizado para los Servicios Públicos de Transmisión de Datos.
ARTICULO 16.-Los Proveedores no pueden ceder o gravar en forma alguna, en todo o en parte, a favor de un tercero, los derechos que son objeto de esta licencia.
ARTICULO 17.-Todos los Proveedores deben solicitar sus Licencias de Operación para registrarse dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
ARTICULO 18.-Son causas de la baja en el Registro: a) El vencimiento del plazo por el que fue otorgada la licenciasin haberse solicitado, en su caso, su renovación.b) La invalidez de la licencia por la Agencia, cuando seproduzcan, entre otras: incumplimientos de lo que se disponeen el presente Reglamento; de lo dispuesto en la legislaciónsobre telecomunicaciones en general y en específicola relacionada con los Servicios Internet.c) La renuncia por el Proveedor.d) La no prestación del servicio en el tiempo que se establezcaen la licencia de operación otorgada por la Agencia.e) Extinción del Proveedor como persona jurídica.f) Las demás que correspondan, de conformidad con lalegislación vigente.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 19.-Los Proveedores se organizan y operansegún las obligaciones siguientes:
a) Comenzar la operación de los servicios en cada Area denavegación declarada en el plazo que fija la licencia ycumplir con los términos legales, técnicos, económicos uoperativos que la misma establece.
b) Cumplir con los requerimientos de compatibilizacióncon los órganos de la Defensa.
c) Todo Proveedor debe poseer un Reglamento específicode organización y funcionamiento para prestar los servicioslicenciados. Dicho Reglamento debe ser elaboradoen un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contadosa partir de otorgada la licencia.
d) Garantizar la administración, operación y seguridadinformática de los servicios que presta de acuerdo a loestablecido en el marco jurídico existente aplicable a losServicios de Telecomunicaciones en General; de Transmisiónde Datos y Servicios del Entorno Internet en particular.
e) Garantizar que no se utilice software con sistemas criptográficoso transferencia de ficheros cifrados.
f) Garantizar la Información necesaria y oportuna sobreintroducción de cambios tecnológicos a realizarse en losservicios.
g) Contar, para la operación de los servicios, con personaltitulado y certificado, según corresponda, encargado dela administración, gestión y seguridad informática de losmismos.
h) Conciliar anualmente con la Empresa de Telecomunicacionesde Cuba S.A., en lo adelante ETECSA entre losmeses de septiembre y octubre, las nuevas demandas deconectividad que requieren los servicios planificadas enel siguiente año.
i) Mantener debidamente informados a los usuarios sobrelas características de todos los servicios en operación,sus tarifas, las condiciones para su utilización y toda otrainformación que resulte de utilidad a los mismos paraemplear los servicios en operación.
j) Adoptar las medidas necesarias para impedir el acceso asitios cuyos contenidos sean contrarios al interés social,la moral y las buenas costumbres; así como el uso deaplicaciones que afecten la integridad o la seguridad delEstado.
k) Adoptar las medidas necesarias para evitar el envío yrecepción de mensajes de correo electrónico no solicitadosa múltiples usuarios de forma simultánea (spam), yasean de carácter informativo, comercial, cultural, social,con intenciones de engaño (hoax) u otros; así como elefecto dañino de los virus informáticos.
l) Establecer los procedimientos que aseguren la identificacióndel origen de los accesos, así como su registro yconservación por un tiempo no menor de un (1) año.m) Acatar por parte de los Proveedores las disposicionesemanadas de los órganos de la Defensa del país ante situacionesexcepcionales, así como para la realización detareas impostergables para el aseguramiento de la defensay seguridad del Estado.
n) Permitir y facilitar la realización de las inspecciones dedocumentos, la infraestructura y los servicios en operaciónincluyendo el acceso a los equipos e instalacionesrelacionadas con la licencia de operación otorgada, quese indiquen por la Agencia, a la Oficina de Seguridad deRedes Informáticas en lo adelante OSRI y otras autoridadescompetentes.
o) Mantener el principio de inviolabilidad y privacidad delas comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto enla Constitución de la República y las normas dictadas alefecto.
p) Brindar las informaciones periódicas establecidas u otrasque se les demanden por Entidades autorizadas del MIC.
q) Ofertar los servicios en correspondencia con las tarifas,aprobadas por la Dirección de Regulaciones y Normas,en lo adelante La Dirección, del Ministerio de la Informáticay Comunicaciones y tramitado por la misma aotras instancias, cuando la aprobación así se requiera.Todo Proveedor que pague sus servicios de conectividaden CUP no puede ofertar servicios con tarifas en CUC.
r) Orientar las tarifas a los costos, de manera tal que permitanrecuperar la inversión, incluyendo una razonable rentabilidad.Estas tarifas deben ser presentadas a la Direcciónpara su aprobación, según calendario establecidopor la misma, que debe emitir en un plazo no mayor detreinta (30) días a partir de aprobada la Resolución quepone en vigor el presente Reglamento.
s) Presentar a la Dirección según el artículo anterior yanualmente, antes del 30 de septiembre, sus propuestas detarifas especificando los parámetros, la base de cálculo ylos métodos utilizados para su confección, siguiendo lasmetodologías y disposiciones emitidas por los ministeriosde Finanzas y Precios, Economía y Planificación; así comolas indicaciones que para cada servicio, segmento deusuarios y tipo de Proveedor establezca el Ministerio de laInformática y las Comunicaciones.
t) Establecer un sistema eficiente de recepción y soluciónde quejas y de ejecución de reparaciones de fallas en losservicios proporcionados por la misma.
ARTICULO 20.-La Agencia controla y supervisa queETECSA garantice la igualdad de condiciones y el trato nodiscriminatorio, en la provisión de los servicios públicos deinfraestructura de red de telecomunicaciones a todos losProveedores de Servicios de Acceso a Internet al Público.
CAPITULO V
MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS A APLICARANTE INCUMPLIMIENTOS DEL PROVEEDOR
ARTICULO 21.-Todo Proveedor que incumpla lo dispuestoen el presente Reglamento y en las disposicioneslegales vigentes en la materia, está sujeto a la aplicación delas siguientes medidas:
a) Invalidación temporal o definitiva de las licencias deoperación administrativamente concedidas por la Agenciade Control y Supervisión del Ministerio de la Informáticay las Comunicaciones.
b) Suspensión temporal o definitiva, de los servicios y loscontratos que haya suscrito con el Proveedor de ServiciosPúblicos de Transmisión de Datos y Acceso a Internetdebidamente reconocido y autorizado por el Ministeriode la Informática y las Comunicaciones.
ARTICULO 22.-La Agencia de Control y Supervisión teniendoen cuenta la gravedad de los incumplimientos detectados,así como las consecuencias que implique la imposiciónde la medida que corresponda, decide si su aplicación y ejecuciónen esta primera instancia es inmediata, independientementedel proceso de reclamación que se interponga por elProveedor objeto de la sanción.
ARTICULO 23.-Todo Proveedor sujeto a la aplicaciónde las medidas descritas anteriormente, puede reclamar enprimera instancia ante al Director General de la Agencia, enel plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha denotificación de la medida, formulando las alegaciones yofreciendo las pruebas que estime convenientes a su derecho.A su vez el Director General de la Agencia dispone detreinta (30) días para dar respuesta a dicha apelación.
ARTICULO 24.-Todo Proveedor que desee impugnar elveredicto de la primera instancia de reclamación, dispone dediez (10) días a partir de la notificación de la misma, parasolicitar una revisión ante el Ministro de la Informática y lasComunicaciones, el cual dispondrá de un término de sesenta(60) días contados a partir del recibo oficial de la reclamación,para resolver lo que proceda sobre la misma.
ARTICULO 25.-Todo Proveedor que haya sido objeto deuna sanción que motive su invalidación o suspensión de susoperaciones, resuelta las causas que dieron lugar a la sanciónimpuesta, podrá presentar a la Agencia su solicitud deinscripción. La Agencia, tomando en cuenta la informaciónpresentada y una vez comprobada la solución de las deficienciasdetectadas, decidirá sobre la nueva inscripción.
SEGUNDO: Encargar al Director General de la Agenciade Control y Supervisión del Ministerio de la Informática ylas Comunicaciones, la instrumentación de los procedimientosque se requieran y las medidas de control y supervisiónpertinentes que garanticen el cumplimiento de lo dispuestoen la presente Resolución y al Director de la Dirección deRegulaciones y Normas la emisión de normativas complementariasque sean necesarias para su mejor cumplimiento.
TERCERO: Se deroga la Resolución Ministerial No. 85de fecha 13 de diciembre de 2004
.NOTIFIQUESE a la Empresa de Telecomunicaciones deCuba S.A. y a los Proveedores de Servicios de Acceso aInternet al Público.
COMUNIQUESE a los viceministros, a la Dirección deRegulaciones y Normas, a la Agencia de Control y Supervisión,a la Oficina de Seguridad de Redes Informáticas, asícomo a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla.
ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica delMinisterio de la Informática y las Comunicaciones.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República deCuba.DADA en La Habana, a los 7 días del mes de octubre de2008.
Ramiro Valdés Menéndez
Ministro de la Informática
y las Comunicaciones


